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Año: 1868, Fallos: 6:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el artículo séptimo sc estipula que, en cualquier caso desgraciado, el capitan ó dueño del buque asegurado, no podrá abanl donarlo, sinó en el caso que, indepernlientemente de todo gusto, |: la pérdida ó deterioro material del buque, absorva al menos las tres cuartos partes de su valor; y no se ha probado que el vapor «Yacaró» haya esperimentado el menor daño ó deterioro, alirmando la Compañía Argentina de seguros marítimos que está en perfecto estado enel puerto del Tigre;—Cuarto, que i el espediente no está bastantemente instruido para resolver soy bre el pago de las averías, y la Compañía no puede pretender que le corresponde el derecho de retencion del buque hasta que se le abonen los gastos que hizo para ponerlo á flote ; los que no puede cobrar sin uña declaracion judicial 4 su favor ; por estos fundamentos y por los del auto apelado de foja veinte y nuevo se confirma este; entendiéndose que el derecho que se salva á la Compañía Argentina para justificar el cobro de los gastos de salvamento, no la autoriza para retener el buque; y salisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.

- FRANCISCO DE LAS CARRENAS.—SarvaDor Mania DEL CARRIL... Francisco Descano.— José Bannos Pazos.— 3. 1, Gonostiaca, C—]—

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-6/pagina-34

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