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Año: 1897, Fallos: 71:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4 Que esa expropiacion debe verificarse con sujecion 4 la ley genera! de la materia, de 48 de Setiembre de 1866, en la parte pertinente ; ' 5" Que las costas se paguen en el órden causadas.

Y definitivamente juzgando, así lo pronunció, mando y firmo, en este mi despacho del juzgado federal de la Capital de la República, en Buenos Aires, fecha ut supra, P. Oluechea y Alcorta.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 28 de 1897.

Vistos y considerando: Que la disposicion de la ley número tres mil quinientos treinta y siete al ordenar en su artículo veintiuno, que el poder ejecutivo fije un plazo á los tenedores de acciones para que manifiesten si aceptan el canje de ellas en las condiciones del artículo treinta y cinco de la ley número dos mil ochocientos cuarenta y uno, está sustancialmente cumplida, cuando, como en el presente caso, dicha manifestacion ha tenido lugar por parte de los accionistas demandantes, siendo por este motivo, llegada la oportunidad de que se proceda á la expropiacion que la referida ley número tres mil treinta y siete ordena en la segunda parte de su artículo veintiuno, Por ello, así se declara, revocándose la sentencia apelada de foja ciento cuarenta y cuatro, en cuanto resuelve que no procede la inmediata expropiacion de las acciones materia de la demanda; no haciéndose lugar á la condenacion en costas, que pide el apelante, porque la sentencia, que no ha sido en todo

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-71/pagina-422

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