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Año: 1897, Fallos: 71:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gumentos de la contraria no hacen á la falta de jurisdiccion sinó al fondo de la cuestion litigiosa, Qué la nulidad del juicio de mensura no puede ser fundamento de la excepcion propuesta, no sólo porque ella hace á la cuestion á resolverse ó sea la aprobacion 6 desaprobacion de la mensura, sinó tambien porque este juzgado carece de facultades para anular por defecto de forma lo actuado por otro funcionario que no depende jurisdicionalmente ; que en consecuencia, y conarregloá las resoluciones de la Suprema Corte, série 2", tomo 9 pág. 247 , el infrascripto no puede pronunciarse por vía de excepcion dilatoria sobre los documentos acompañados que fundan la demanda sin ser constatada ésta cuando no se ataca el conocimiento de la causa por la distinta vecindad de las partes que es lo que provoca la competencia .

4° Que para que este juzgado sea competente basta la protesta, segun lo tiene declarado la Suprema Corte, sea que esa protesta vaya al juez de la causa é al juez de la mensura.

Que por lo demás las citas traidas del Código de Procedimientode la provincia son insuficientes, puesto que el artículo 481 habla de cuando hayan existido protestas 6 no hayan expresamente manifestado su acuerdo por escrito, y el artículo 486 se refiere evidentemente al segundo caso, pues la protesta es la manifestacion expresa de la aprobacion de la mensura.

Oido el señor procurador fiscal, y considerando: 1 Que el procedimiento de deslinde está regido por las leyes de cada provincia segun el artículo 11 de la Constitucion nacional, y 85, inciso 29, de la Constitucion de la Provincia.

2" Que las leyes provinciales deben ser tenidas en consideracion cuando el conocimiento de un canso lo requiere, artículo 21, ley de 14 de Setiembre de 1883.

3 Que segun las leyes actualmente en vigor en la provincia, la simple protesta de unu mensura noes bastante para tener por disconforme con ella al que la hace, ni se considera un acto

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-71/pagina-425

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