Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1863, Fallos: 1:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Esta sentencia fué revocada en grado de apelazion por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Setiembre 24 de 1864.

Vistos: de los presentes autos resulta.—Primero: Que D. Manuel Muñoz en representacion de Don Antonio Carboni, demandó ante el Juez de Seccion á la Municipalidad de esta ciudad, para que le haga entrega del precio de una finca que dice ser suya y que aquella corporacion, creyendo pertenecerle, vendió a D. José Barhieri.—Segundo: Que el Asesor Municipal declinó la jurisdiccion del Juez, alegando que sobre la propiedad de esa misma finca bay un pleíto pendiente, ante uno de los Juzgados de Provincia, promovido con macha anterioridad, al comprador, por Don Felipe Diz, en el cual ha sido citada la Municipalidad de eviccion, y que 4 ese juzgado corresponde conocer de la demanda de Carboni, fundada en el mismo derecho del cual Diz deriva su accion.— Tercero: Que 3 foja diez y seis se registra un informe del Juez Provincial de primera instancia, doctor Don Miguel Garcia Fernandez, atestiguando la existencia del pleito ante él, y que el apoderado de Carboni confiesa este hecho. —Cuarto: Que el Juez de Seccion ha pronunciado el auto de que apela el Asesor Municipal, no haciendo lugar 3 la declinatoria, y mandando contestar la demanda, porque dice, que siendo la Municipalidad una reparticion del Gobierno Nacional, y la venta de la finca un acto administrativo de ella, la justicia provincial es incompetente para conocer de los pleitos en que se trate sobre la validez de la venta. Y considerando: Primero: Que para la determinacion del fuero 4 que correspondan las cuestiones que promueven Carboni y Diz, alegando ser dueños de la finca comprada por Barbieri, en nada influye la circunstancia de haber sido hecha la venta por la Municipalidad; porque ni estas cuestiones se han de resolver por otras leyes que las del derecho comun, cuya aplicacion, por regla general, compete 4 los tribuaales, de provincia, ni la Municipalidad, por razon de su caricter, puede atraerlas á su fuero peculiar; porque no es parte demandada en cllas, como claramente lo demuestra la ley treinta y cinco, titulo quinto, par

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1863, CSJN Fallos: 1:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-315

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 1 en el número: 315 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com