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Año: 1863, Fallos: 1:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres, la cual, segun él, di 1 los Administradores de las Aduanas Nacionales facultades que són propias de los jueces, violando el artículo noventa y cinco de la Constitucion. Y considerando: Primero, que la ihisma ley declara en su artículo primero que el conocimiento que deben tomar les Administradores enloscasos de comiso es administrativo, y que la reglamentacion del procedimiento que se establece en las siguientes disposiciones dela misma, no se opone 3 esa declaracion; pues el fin d que se encamina es el de que, con la brevedad convenionte se resuelva por aquellos, si las mercaderias que detengan les empleados subalternos por sospe-' chas de fraude deben quedar embargadas, si no se asegurase en otra forma el resultado del juicio que debe iniciarse ante el Juez da seccion, ó si desvanecidas las sospechas se han de entregar á sus duehes ó consignalarios: Segundo. Que, como el Procurador Fiscal lo ha demostrado en primera instancia, esta resolucion supone el exámen de los bechos que han inducido 4 presumir el fraude por medio de un juicio informativo, que es el que ha reglamentado la ley.

Tercero. Que aunque la palabra apeler que se emplea en el artículo sesto, tomada en su sentido jurídico, sea mas propia del procedimiento judicial, que del puramente informativo, toda duda desaparece cuando se atiende á la sustancia de la disposicion que este artículo contiene : si la resolucion del Administrador fuese condenatoria, lus dueños 6 consignatarios de las mercaderias, podrán (dice) apedar ú la Justicia Nacional, haciéndolo saber por escrito al Administrador; lo que manifiesta claramente que la palabra apelar se ha usado en el sentido de ocurrir; porque sino fuera asi, se diria, podran apelar pare ante la Justicia Nacional. Cuarto. Que esta interpretacion tiene tambien en su apoyo el artículo trece de la misma ley, que permite aprlar de la sentencia del Juez Seccional para ante la Suprema Corte de Justicia; recurso que supone que el procedimiento de los Administradores de las Aduanas no causa instancia; pues las leyes reglamentarias de los juicios que se siguen ante los Tribunales de la Nacion, no les dan mas de dos instancias, y no se alcanza la razón porque se haria escepcion en las cansas sobre infrac

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-312

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