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Año: 1863, Fallos: 1:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Se presentan despues los recurrentes y dicen :

El Juzgado nos lia hecho saber el informe del Administrader de Rentas en que manifiesta, que con arreglo a la ley de catorce de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres nos otorgó la apelucion , con calidad del prévio depósito que ella establece.

El Señor Administrador olvida que la Constitucion de la República prohibe espresamente 4 los funcionarios del Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales cn ningun caso, y hace nulas las leyes contrarias 4 las prescripciones constitucionales.

Nosotros sostenemos que el Congreso no ha podido dictar leyes que antorizan al Administrador de Rentas á pronunciar sentencias, á otorgar apelaciones con depósitos prévios 6 sin ellos.

La ley, pues, del año sesenta y tres, que autorizaá este funcionario para ejercer aquellas funciones que son verdaderamente judiciales, es nula, y con ella, todos los actos que en su virlud se practiuen, 1 A. Benites y Compañía El Procurador Fiscal, centestando dice :

No debe hacerse lugar a lo solicitado, porque el Administrador de Rentas ha procedido ajustadamente á la ley citada, imponiendo á los recurrentes el depósito prévio, pues su artículo 60 dice clara y términantemente : Cuando de las resoluciones administrativas de la Aduana se recurre ú la Justicia Nacional, la cosa que sc vi a litigar queda embargada, y si no existe sc deposita su importe, Tal es la ley, que no admite fianza, ni la menciona sino en el caso del artículo 80, es decir, cuando no hay resolucion alguna y el asunto está en sumario.

En derecho, el depósito se considera como una garantia mas eficaz que la simple fianza; y el artículo 60 de la citada ley ha querido rodear al fisco del Estado, con esa garantia, en sus pleitos con los particulares.

Por primera vez se objeta de incenstitucional la ley de catorce de Noviembre de mil ochocientos sesenta y tres, despues de un año de ejercicio y aplicacion diaria.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-310

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