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Año: 1904, Fallos: 100:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 59 misma del Estado, en virtud del dominio eminente que posee sobre las cosas.

Li. Que la ley de 1861 es de envácter administrativo y no de aquellas que enen bujo la neción del Código Civil, porque se relaciona con los derechos reales ú personales que crenn oblipue ues peculiares entre ciertas y determinadas personas, 15. Que el impuesto no es violatorio del derecho de testar, como no lo es el de la Ley Nacional de sellos, ni priva al testador de la facultad de disponer libremente de sus hienes, desde que no le impide cousumar el acto de libertad ú de beneficencia que desen practicar y se reduce ú gravar una forma determinada de adquisición de los hienes, cuando éstos están ya en poder del adquirente, 16. Que no es desigual tampoco dicho impuesto, porque es siempre el mismo para el extraño.

17. Que la imposición ú las herencias transversales es pura garantir la educación primaria, y está de acuerdo en los nee culos 5, 10 y 106 de la Constitución Nacional.

Y Considerando:

J° Que el hecho de habarse cobrado a los actores el diez por ciento de la herencia dejada por el causante de aquellos, Don Fidel Sala, con arreglo ála ley de la Provincia de Santa Fé de 23 de Agosto de 1861 citada, no importa en si mismo, ú por la naturaleza de las cosas, el reconocimiento de un derecho ó título de heredero, úá favor de dicha provincia, pues es sabido, que la institución de heredero no se caracteriza por la circunstancia de que uua persona reciba una parte determina:

de ó alícuota de una sucesión por la voluntad del testador, te tal suerte que aún en el caso de que esa parte de que se trata, hubiera sido establecida por el causante en 5u lestamento ú favor de la Provincia de Santa Fé, no habría adquirido ésta por ello el enrácter de heredera (art. 3190 Código Civil.) 2" Que no hay razón niguna, en igualdad de condiciones

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-100/pagina-59

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