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Año: 1904, Fallos: 100:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 61 Código ó en otras leyes nacionales que revele la intención del legislador nacional de librar los bienes de una sucesión de los enegos que, en mua form ú otra, puedas imponerle los poderes principales como á enalquiera otros valores de los que eomstitayen la riqueza pública local, y mo se hallen exceptuadas por disposiciones explícitas 4 implíitas, $' Que las consideraciones precedentes adquieren nus Mrer21 en el caso sub judire por ns existir en él las personas en obsegnio de quienes Ia ley ha establecido el régimen resteictivo de la Tibertad de testar, Que, en su conseenencia, la ley de la Provincia de Santa Fé de 23 de Azosto de 1861, no es contraria ú las disposiciones de la Constitución y del Códizo Civil, relativas ú la trasmisión de bienes por herencia 10, Que en realidad el impuesto establecido por ta ley mon cionada, es de idéntica naturaleza al creado por la Ley Nacional de $ de Julio de 1891, en los incisos 4 y 1 de sinart. 13, para fomentar el fondo de educación comia, y al que han venido creando las Leyes Nucionales sobre papel sellado, nl exigir, en toda partición 6 adjudicación de bienes sucesorios, ju dicial 0 extra judicial, por testamento ol imtestato, mi tanto por mil de las herencins.

IL. Que el impuesto provincin! sobre las herencias no puede tunpoco, clasificarse dentro de ninguno de los exprestmente prohibidos á las provincias como contrarios 4 srandes propositos nacionales (artículos 10, 11, 12, 17, 108, Constitución Nacional), ni ú la igunidad exigida por el artículo 16 de la misma Constitución, puesto que no grava de diversa manera ú personas ó contribuyentes que se encucutran en iguales condiciones, y ha podido, en consecuencia, crearse como Mente de renta provincial, de acierdo con lo dispuesto en la misma ley fundamental, (artículos 104 y 105 ile la constitución Naeional.) 1. Que menos puede sostenerse que él se halle implicita

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-100/pagina-61

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