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Año: 1905, Fallos: 102:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es, por el citado artículo 18 de la Constitución Nacional en los extremos que él abarca, desde la necesidad de ley anterior al hecho del proceso, hasta los requisitos de sanidad y limpieza de las cárceles, en el sentido de la seguridad de los presos y no de su mortificación.

3' Que si bienes cierto que el mencionado artículo 25 de la dicha Constitución restringe en cierta manera la excarcelación baje fianza, uo es menos cierto que tal restricción no es en relación é la Constitución Nacional, que nada estatuye al respesto, sino que lo es relativamente á ley de Procedimientos Crimiuules en lo federal, la que es perfectamente extraña á esa Provincia, que, como todas las otras, tiene la facultad de dictar sus leyes proceseles y regirse por ellas dentro de su fuero lucal, (artículos 11, 105 y 106, Constitución Nacional ) 4: Que por otra parte, y aun cuaudo por inferencia se considere el derecho á la excarcelación, como comprendido dentro del artículo 18 de la Constitución Nacional, siempre resulta evidente del citado artículo de la de Santiago, que lejos de ser desconocido se le confirma y adopta, al reglamentario en relación sin duda, ú los medios con que cuenta para aplicar el Códiyu Penal, para cumplir las leyes Nacivnales y las propias y para sostener sus mismas instituciunes, atacadas dentro de su jurisdicción.

5' Que es también de observarse, que V. E. mismo, cuando se ha pronunciado sobre excarcelación, lo ha hecho tomando como base la ley prucesal federal; y sí en alguno de esos casos, ha recordado el artículo 8 de la Consti'nción, no ha sido para deducir de su texto la procedencia ó nu dde aquel! sinó para aplicarlo ú los efectos de esa ley procesal, en ei .....0 relativo á la excarcelación bajo fianza.

Esta observación deja ver que V. E. mismo, ha conceptuado siempre, como extraña ú la Constitución y propia de la ley de procedimientos federal, la referida excarcelación.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:224 
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