fiscal, que hay mérito para la acusación (nrt. 460 Cód, de Procedimientos), revelan que en la economia de nuestra ley el ministerio tiscal no puede ser considerado, bajo ningún con- , cepto, como dueño exclusivo de la acción público.
Debe tenerse en cuenta tambien sobre este proto, que mestras leyes solo confieren ul ministerio fisesl, las Meultades de promover y ejercer la neción pública y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes peones y de procedimientos (art. 117, iue. 27 y art. 118, Ine 3) es decir que el ministerio fiscal, entre nosotros, tiene lo que Dalloz Hem la cimpulsión y el ejercicio» de la neción, atribuciones que no emuprenden el derecho de disponer de ella, - Mental exclasiva de la sociedad 4 quien pertenece, Por último, la Suprema Corte de Justicia Federal, vizentes la ley orgúnica de los tribunales y el actual Cód. de Procedimientos, ha declarado expresamente lo siguiente: «Que no se opone finalmente ú La penalidad que surge de estas disposiciones, el hecho del desistimiento en esta segunda instancia por el señor Procurador General, de la apelación interpuesta por el Procurador Fisen, eu la primera, porque siendo la neción pública esencialmente malienable, si el ministerio público puede y debe concluir en el sentido de la absolución del procesado, toda vez que entiemia que así corresponde en justicia, eno puede, sin embargo, desapoderar ú los tribunales por su solo hecho, del conmeimiento y prosecación de dicha acción, tna vez intenta hadas, ni estan aquellos oblizados en consecuencia, ú aceptar su renuncia ó desistimiento, sí el interés de la justicia les exige, ú su juicio, continuar conociendo en la crmsar. (Fallos, tomo 41 pág. 139 ), Que estas mismas ideas fueron sostenidas por el ex ministro de la Soprema Corte doetor Bazán y su demostración es tan concluyente que conviene teranseribir sus principales razonamientos: «Que la conformitad del señor Procurador
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:278
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