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Año: 1906, Fallos: 104:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fiscal de la eimara mediante la demostración del errordel ayente fiseal, busque en el fallo del tribunal el triunfo de sus ideas, Que la disposición del artiento 69 del Código de Procedimientos, que prohibe modificar la sentencia del inferior en uo sentido desfavorable al procesado, tratándose de pena de presidio ó penitenciaria, cuando el defensor no haya interpuesto recurso, nula tiene que ver con la cuestión relerente ú si el señor liseal de la cónmvro puede desistir de nu recurso deducido por el agente fiscal. Por lo demás, el mismo artículo thiee: «Esta disposición no se aplicará cuando el ministerio fiseal ó nensador particular hubiese recurrido de la misma sen-— tencia». Nos encontraríamos. pues, si este artículo tuviera sl go que hacer con el pasto en debate, en el caso de excepción que él mismo prevé, El ministerio tiseal ha recurrido de la sentencia, circunstancia que por si sola nutoriza la excepeión, ya que se exize también que el recurso sea sostenido en segunda instancia, Considerando, fiuaimente, que en mérito de los principios expuestos y de las recordadas resoluciones de la Suprema Corte Ni cional, por las cuales modificó la jurisprudencia que había establecido las decisiones anteriores de este tribunal no pueden constituir un obstáculo para que se establezca la verdadera doctrina, Por todos estos fundamentos, se declara inudmisible el desis= timiento formulado por el señor fiseal y debiendo dictar ln cámara la resolución que corresponda sobre el fondo del asun= to con arreglo á derecho, á enyo efecto debe terminarse la tramitación del recurso, de la vista del señor fiscal, dando traslado al defensor por el término de ley, Miguel Esteves.—J. A; Garcia —Carlos M. Perez.—L. Ló= pez Cavanillas.—Diego Sauvedra — Ante mí: E. Gimenez Zupiola.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:281 
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