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Año: 1906, Fallos: 104:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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General con la sentencia recurrida, decía, no puede desapoderar ála la Suprema Corte del esmveimiento del caso, impidiéndole dictar la resolución que á st respecto corresponda en justicia, porque recurrida la sentencia por el Procurador Fiscal en 1 Instancia, la enestión que ha dado lugar della, queda por ese hecho, una vez que se ha concedido el recuran remitida y propuesta al fallo de ese tribunal de suerte qué no puede decirse que falte la requisición de parte legítima para poner en ejercicio su jurisdieción y que procede de oficio, Que teniendo Ia misma , esentación del estado tanto el Procurador Fiscal como el señor Procacador General, comsolo las eliferencias de las instancias enque respectivamente actúa ho puede admitirse que este última sin que haya Jey alguna que lo antorize, tenga la facultad de anular y dejar sin efecto actos ejeentados por el primero en pleno y legitimo ejercicio de sus Muermes como es la apelación interpuesta para mate el superior, Que no existiendo, como no existe esa ley claro es que no procede atribuir al señor Procurador General esa enorme fo valtd, siu que por no tenerla haya de decirse que deja de ser completamente independiente en el ejercicio de su ministerio y que no puede manifestar con arreglo ú st conciencia una opinión contraria 4 la del Procurador Fiseal, porque sa dereeho para hueerlo así no es incompatible con la falta de faentrades para anular por sí sólo, dejando sin efecto recursos legítimamente interpuestos para ante el Supertor por la neción del Procueador Fiscal y por que la oposición de aquél ú las vistas de éste, no puede tener en derecío más aleance que ilustrar el juicio de la Suprema Corte sobre In cuestión antes debatida pero sin arrebatar e la facultad de juzgar el enso como lo erea de justicia.

Que así lo convence la justa consideración de que el señor

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:279 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-104/pagina-279

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