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Año: 1906, Fallos: 104:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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818 PALLOB DE LA SUPREMA CORTE cuando se produce la evicción, y si lo fueran, el art. 2091 del Código Civil, haria inadmisible la demanda, ú causa de que Casado conocía los peligros de aquella Que los artículos del Código Civil pertinentes, serian los 2119 y 2150 relativos á la evieción entre donantes y donatarios, que establecen dicha responsabilidad en proporción al importe de los servicios recibidos y de los bienes donados, según el valor de los últimos en el momento del contrato, Que recibida la causa ú prueba, háse producido la de que instruye el certificado de fs, 221 habiendo las partes alegado úá Es, 227 y 27 y dictaminado á fs. 260, el defensor de incapaces; Y Considerando, 1 Que por lo que respecta ú la entrega de las tierras reservadas por el decreto de Agosto 2 de 1855, aparece de las atirmaciones de la demanda y delos términos del escrito de contestación (fs. 41), que la provincia no puede cumplir la sentencia de esta Corte de 13 de octubre de 1902 (copia de fs. 15).

Y Que de conformiddad con lo prescripto en el art. 556 del Código de Procedimientos de la Capital, incorporado al procedimiento en lo federal (art. 373, ley núm 50 y ley núm.

3981), cnando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado; y canso que esto na pudiese verificarse, se le obligará á la entrega del precio prévin la avaluación necesarín, con los daños y perjuicios á que hubiere lugar.

Y Que el precio ú que alude la disposición citada, debe entenderse el de la cosa en el momento en que se hace obligatoria su entrega, puesto que con dicho precio y los daños y perjuicios, la ley procura reemplazar la condenación directa de la sentencia.

E. Que las excepeiones opuestas por In provincia de Santa

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:318 
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