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Año: 1907, Fallos: 107:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como tal excepción y como tal limitación de un derecho garanlido por la Constitución, la expropiación es por su uaturaleza odiosa y, por consiguiente, no puede aplicarse sino de una manera muy restringida, Ovia restringenda. Nunca debe extenderse más allá de la ulilidad, que la determina y debe concluir en el punto y en el momento mismo en que esa utilidad queda antisfecha.

En el caso que traigo ante V. E. el gobierno de Mendoza no ha establecido el objeto para el cual se expropia, no deter, mina lo que va á hacer con lo expropiado; y siendo esto así, es evidente que esa ley es inconslitucional; porque es repugnante al principio de la inviolabilidad de la propiedad consagrado por ley suprema. Las limitaciones de ese derecho son de interpretación restrictiva y en tal virtud no puede admitirse so pena de violar ese principio, que el estado tenga facultad para decretar la expropiación de una cosa, porque sí.

La Constitución permite el desapoderamiento, cuando la utiJidad pública se demuestre y resulte de la misma ley ó de sus motivos y estudios que deben precederla, Si además del texto de la ley, deben tenerse en cuenta las razones que la fundan, ellas han sido ya examinadas al ocuparme del mensaje del Poder Ejecutivo, único antecedente que existe. Fuera de que no se expresa el destino que se va á dar ú las tierras, se establece que eso se resolverá despues de expropiados y ocupadas.

El gobierno de Mendoza se sustituye ú los actuales propietarios y desde que no determina lo que va ú hacer, es forzoso coneluir que va á continuer dedicando las tierras al mismo destino que hoy tienen. Pero, como dice en el mensaje, que la ley y la administración proveerán despues lo que se ha de hacer con esos terrenos, bien pndria la provincia de Mendoza ordenar la venta y constituirse en especulador, protegido por la ley,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-107/pagina-183

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