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Año: 1910, Fallos: 114:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mu PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Banco Trasatlántico del Uruguay sobre rescisión de un contrato, es de tenerse en cuenta que, conforme á lo dispuesto en el art.

6. de la ley 4055. en esta instancia no son procedentes diligencas probatorias; y que, dentro de los propósitos y restricciones del presente recurso extr.ordinario, los puntos de hecho explicita ó implicitamente establecidos en las instancias ordinarias, co mo lo es en el caso la falta de citación, no son susceptibles de ser modificados con motivo de ese recurso, mediante un nuevo é independiente examen de los elementos de prueba que obren en la causa, ó en otros artos relacionados con ella.

Por ello, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se confirma el auto de fs. 189: Notif fíquese con el original y devuélvanse, debiendo el papel ser repuesto ante el inferior.

A. BERMEJO. NICANOR G, DEL Sor. AR.— M. P. Daraer.—D. E. Paracio.— l.. LoPEZ CABANILLAS.

Beta Contr el Dri e se interpuso el recurso de revisión y el tribunal
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero tide 1911 Autos vistos y considerando :

Que el recurso de revisión sólo es admisible en los asuntos de jurisdicción originaria, con arreglo ú lo dispuesto en el art., 241 de la ley núm. 50, y á lo reiteradamente resuelto por esta corte.

Que el auto de fs. 331 ha sido dictado en caso venido en apelación y para los fines restringidos del art. 14 de la ley 48.

En su mérito, se declara no haber lugar al recurso entablado á fs. 334. Notifíquese con el original y devuélvanse los autos como está mandado.

A. BERMEJO. NICANOR G. DEL SoLar.— M. P. Daracr.—D. E. Pañacio.-— L. Lorkz CaAnaxitnas.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-114/pagina-112

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