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Año: 1912, Fallos: 116:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que esa resolución se basa en el derecho común cuya interpretación y aplicación es ajena al recurso extraordinario interpuesto, según lo dispone el artículo 15 de la ley núm. 48.

Que, además, el señor Stoddart ha fundado su oposición en los articulos 1694 y 1695 del código civil (fojas 11), sin que baste para autorizar el recurso extraordinario deducido, la referencia a los artículos 19 y 100 de la constitución, hecha a fojas 24 (1), desde que la resolución apelada argumenta sobre la base de una prescripción legal. ( Fallos: tomo 100 pág. 17 ; tomo 115 pág. 341 ).

Que cabe agregarse que el recurrente admite que el administrador provisorio puede realizar por si mismo la explotación del negocio y aun arrendárselo, sin que ello importe la :

privación de su propiedad (fojas 11 vta.).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se declara bien denegado el recurso. Y considerando irrespetuoso el párrafo último, capítulo I del escrito de fojas 7, téstese por secretaria, apercibiéndose al abogado Enciso y al procurador Fazio para que en lo sucesivo guarden estilo. Repuesto el papel, archivese y devuélvanse los autos remitidos por via de informe, con testimonio de esta resolu ción, :


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — M, P, Daracr. — D. E. Paracio. — L. Lopez

CABANILLAS,
1) El recurrente alegaba que la cuestión era de derecho y no de equidad; que según esas dispesiciones constitucionales, nuestra justicia es de derecho y que la resolución apelada se fundaba en la equidad.

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-116/pagina-157

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