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Año: 1917, Fallos: 126:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Criminal de la Capital Federat. El principio, pues, que domina en esta materia es de que el actor debe seguir el fuero del demandado de acuerdo con la máxima "actor seguitur — forum rei", pero este principio de carácter general sufre sus excepciones en el caso de que se trate de obligaciones nacidas de otro juicio, máxime si éste es de orden criminal, como expresamente lo establece el Código de Procedimientos Cri- .

minal de esta provincia en su artículo 135, concebido en los mismos términos que el 172 del mismo cuerpo de leyes de la Capital Federal, principio que tiende a impedir la separación y multiplicidad de las jurisdicciones. Y de que tal es el pensamiento del legislador en esta materia no cabe la menor duda en presencia de lo dipuesto en el artículo 7." de nuestro Código Procesal al establecer que además del fuero general determinado por el domicilio de las personas, las relaciones de derecho son susceptibles de un fuero propio que este Código determina en atención al lugar en que deban cumplirse, y en su defecto, al lugar en que se hubieran verificado los hechos que las produzcan.

Por esto fundamentos, resuelvo: denegar la inhibición — solicitada por el juez exhortante, a quien se le hará saber la presente resolución, y si a pesar de las conclusiones y fundamentos de la misma insistiere en su competencia, invitasele para que remita los antecedentes a la Suprema -Corte de la Nación a fin de que dirima la presente contienda. Hágase saber e insértese, — E, Zenón González. — Ante mi: Emilic Robirosa. .


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembré 10 de 1917.

Suprema Corte:

La demanda instaurada ante los tribunales del Rosario, tiende a obtener la indemnización de los perjuicios que el actor sósticne haber sufrido, con motivo de la acusación por estafa y ocultación de bienes promovida por el demandado.

que tramitó ante los mismos tribunales.

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:371 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-371

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