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Año: 1918, Fallos: 128:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba y debido a la prolongada sequía en esas regiones se vió obligado a sacar transitoriamente gran parte de sus haciendas para llevarlas a otros hgares donde pudieran sostenerse.

Que algunos lotes fueron llevados a las slas Lechiguanas y al trasladar nuevamente los animales a los establecimientos originarios se le exigió el abono de cierta suma al tesoro de la provincia de Entre Rios.

Que ese impuesto es contrario a miestra carta orgánica que declara libre de derechos la circulación de los productos nacionales on el interior de la República y prohibe expresamente la implantación de Aduanas provinciales que, en el caso funcionan bajo el nombre de receptorias.

Imoca los artículos 4. 9, 10, 21 y 67, inciso 1" de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, expresando que el impuesto de tablada de la ley dictada en la provincia de Entre Ríos en 1908 que con modificaciones aun más gravosas desde el 29 de Octubre de 1915. todavia rige en la actualidad bajo el número 2.508, aplicado a los productos que se extraen de la Provincia es un gravamen a la exportación, y que en el caso que motiva esta demanda resulta ser tamhién un impuesto de tránsito interprovincial, Que previos los trámites correspondientes se dicte sentencia declarando inconstitucional el tobro que se ha efectuado a str mandante, de la suma de cuatro mil cien pesos moneda nacional de curso legal (4.100 $), cuya restitución re.

clama con intereses y costas.

Corrido traslado de la demanda la contesta don Ernesto R. Fregosi por la provincia de Entre Ríos y pide su rechazo con costas exponiendo:

Que es inexacto que el impuesto cobrado al actor consti.

tuya un impuesto al tránsito o a la exportación o que en for.

ma alguna sea inconstitucional, Que el señor Altolaguirre en el año de 1916 llevó a la isla de las Lechiguanas, provincia de Entre Rios, varias partidas de ganado y no expresó que fueran de tránsito las ha.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-375

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