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Año: 1922, Fallos: 137:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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finitivamente absuelto Oliso, según consta de autos y por lo ranto la interrupción civil eatisa °. por ella debe tenerse por no needida "con arreglo al conocio + precepto del articulo 30 del Código Civil.

257 Que dos demandado han podido unir «ti posesión + la de azno de Olaso y ada del causante ri éste, en los términos del artículo 4005 y concordantes del Co digo Civil Fallos, tuvo 54, página 172, entre otros:

265 Que con estos antecedentes puede establecerse que los demandados se hallan ¿n condiciones de hacer valer en sti favor una posesión continuada desde el año 1883 hast: 1917 en que fue instaurada la demanda o sea de un término mayor que e requerido para la prescripción extraordinaria.

27" Que justificada de tal suerte la adquisición del do minio en condiciones que hacen ineficaz cualquier titulo «ui pudieren invocar los demandantes es innecesario examinar Jas demás cuestiones disentidas en cl juicio.

En str mérito, se abstielve a los demandados don Juan Criz de Olaso Demás y doña Mercedes Olaso Delmás de Olaso de la presente demanda por reivindicación promovida por don Car dos y don Estrigue Inurraspe, sin-costas atenta la neturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese, repóngase el pipel y ar chivese.

A. Bermejo. -— D. E. Paracio.

—J. FiGuEros Atcorra. Ramón MéxpDez

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:198 
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