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Año: 1922, Fallos: 137:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En seis del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don Federico Villafañe en los autos seguidos por don Bautista Muño y otro contra don José Llorente y otros, sobre tercería de mejor derecho, en razón de que la queja se fimdaba, egún el recurrente, en que se le había desconocido el derecho que fundó en el artículo 85 de la ley número 1893, que es de + carácter local y por lo mismo ajena a! recurso extraordinario del articulo 6" de la ley núvero 4055: agregándose, además, que la garantía constitucional del artículo 18 de la Constituy ción, había sido invocada con posterioridad a la decisión de la causa, o sea extemporáneamente, con arreglo a lo reitera damente resuelto.

En la misma fecha no se hizo !uger, igualmente, a la queja deducida por doña Adela López en atitos con doña Adel:

Sundblad, sobre desalojamiento, por aparecer de la exposición formulada por la recurrente, que en el cxso sólo se había tra tado de la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común para ordenar el desalojo de la referencia: a lo que se agregaba que la circunstancia de declararse la competencia de un Juez de Paz para conocer de la causa no impor taba sacara la recurrente de sus jueces naturales, + que se refiere el articulo 18 de la Constitución, por cuanto tal. garantía ha sido directamente acordada a los procesados y, que ci deslinde de la competencia entre jueces de derecho común, en que no se ha invocado el fuero federal, corresponde a los tribunales ordinarios y está regida por las leyes procesales de carácter local cono el zrticulo 13, inciso 3." de la ley de Jus.

ticia de Paz que se invocaba, y cuya interpretación y aplica ción no autoriza el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema. - Artículos 14 y 15. ley 48).

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:203 
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