Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1924, Fallos: 140:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

manentes en la Administración, cuyas remuneraciones. figuren en el Presupuesto anual de gastos de la Nación. Por lo tanto, dicha ley no regía para los que desempeñaren comisiones accidentales o por tiempo fijo, según el art. 3, inc. 5.° de la misma, Esa ley 4349 fué modificada por la número 4870, que suprimió parte del primitivo art. 2, inc. 1° citado, dejándose así :

los funcionarios, empleados y agentes civiles que desempeñen cargos en la Administración".

Quedaban, pues, frente a frente los preceptos del inc. 1.", art. 2." de la ley 4349. con la redacción dada por la ley 4870 y los del inc. 5", art. 3." de aquella ley, lo cua! podría significar cierta contraposición.

Pero, posteriormente, dicta el Congreso la ley 6007 que modifica el art. 27 de la ley 4349, haciéndole disponer en su segunda parte que "todos los empleados que presten servicios en la administración, cualquiera que sea su carácter, sufrirán los descuentos que sobre sus sueldos establecen las leyes de pensiones y jubilaciones".

Semejante disposición, alteró, sin duda, lo establecido en el inc. 5", art. 3" de la ley 4349. pues comprendió genéricamente a todos los empleados que presten servicios en la Administración cualquiera sea su carácter, vale decir, permanentes o accidentales.

De manera entonces, que si la ley 4870 eliminó la palabra permanentes" del inc, 1", art. 2." de la ley 4349 y la ley 0007 extendió el descuento a todos los empleados cualquiera sea st carácter, se debe inferir que el descuento aplicado al actor en sus sueldos mientras desempeñó el cargo de Gobernador de Formosa — véase fs. 95 — ha sido realizado de acuerdo con un régimen legal preexistente, pues las leyes 4349, 4870 y 0007 son anteriores a la época en que el actor ejerció ese cargo.

La circunstancia de que no se haya eliminado en forma expresa el inc. 5, art. 3" de la ley 4349 por la 6007, no mejora

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 140:201 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-140/pagina-201

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com