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Año: 1924, Fallos: 140:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plementarias posteriores, y a la estructura y desenvolvimiento de la institución orgánica que rigen, dejando así establecido que los funcionarios a que se refiere el caso de autos, comprendido en el inciso 1", artículo 2," de la lev 4349, no lo están en el inciso 5." del articulo 3. de la misma ley, por tratarse de cargos permanentes de la Administración y no de comisiones por tiempo fijo o accidentales.

Que sin desconocer la importancia que como factor probatorio pueden tener los antecedentes administrativos sobre interpretación y aplicación de las leyes, procede observar que, en general, no tienen valor decisivo ni pueden sobreponerse al criterio judicial en las contiendas de tal carácter; y de los citados en autos puede agregarse que no guardan con el que se juzga la estricta similitud que se pretende, pues unos no importan la aplicación del artículo 3, inciso 5° citado, y otros se refieren a comisiones accidentales o transitorias, Que por lo demás, y como lo acreditan las constancias del expediente y las referencias del fallo recurrido, el artículo 3, inciso 5" que ha constituido la argumentación fundamental de la demanda, fué en la discusión de la ley 4349, materia de una especial aclaración hecha por el miembro informante de la comisión del Senado, Dr. Palacio, quien refiriéndose precisamense a los Gobernadores de Territorios Nacionales, declaró que eran "empleados permanentes de la Administración, directamente retribuidos por el Tesoro Nacional, lo que los coloca dentro de la disposición del inciso 1", articulo 2. del proyecto, máxime cuando nadie puede sostener que el inciso 5." se reficra a otra cosa que a comisiones accidentales o por tiempo fijo, emo está claramente expresado" (Congreso Nacional, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1904, pág. 341).

Que esta Corte tiene declarado, que si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de tina ley, son en general simples manifestaciones de opinión. individual de las personas que las pro

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:206 
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