Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1924, Fallos: 140:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dichas empresas han habido los terrenos, están en posesión de ellos, desde hace cerca de treinta años; posesión que ha tenido todos los caracteres intrínsecos y extrínsecos para la adquisición del dominio por la buena fe y justo título; e) que siendo el actor vecino de esta Provincia o debiéndosele reputar tal, se encontraría prescripta toda acción reivindicatoria por el transcurso de diez años, y no siendo vecino de ella, por el transcurso de veinte años, defensa que opone como perentoria, como igualmente, si se tratara de acción personal por ochro de la indemnización pecuniaria consiguiente a la expropiación; d) que de la escritura en que se funda el actor, no resulta que entrara en posesión de los terrenos; pues la vendedora ni siquiera le hizo tradición simbólica, ni cesión útil de los derechos de posesión que a lo enajenado podi: tener: ce) que el dicho título emana en su origen de una información posesoria en que no ha sido parte la Nación y por consiguiente no puede oponérsele, por ser a sti respecto res inter alios acta, y además, de manifiesta nulidad.

Tercero: Que citada de evicción la Provincia de Buenos Aires, el señor Fiscal de Estado, a fojas cincuenta se limita a ratificar la defensa hecha por el señor Procurador Fiscal, lo que dió lugar a la incidencia de competencia resuelta por la Corte Suprema a fojas sesenta y una, después de lo cual, y vido el actor sobre la prescripción opuesta, se abrió la causa a prueba, produciéndose la certificada a fojas 146, y, alegado sobre su mérito, se llamó autos para definitiva, y Considerando :

Lo Que la acción deducida, se basa en el dominio que dice tener el actor de la tierra, objeto de este juicio, y que por estar ocupada por vías férreas en el servicio público, no puede retrotraer a sti poder de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia, y de ahí, que requiera se obligue al demandado a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 140:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-140/pagina-212

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 212 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com