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Año: 1924, Fallos: 140:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5" El principio general consignado por el artículo 4? de la ley número 189, concordante con el artículo 17 de la Constitución Nacional y el 2511 del Código Civil "que la expropiación no se perfecciona mientras no haya sido en tregado o judicialmente consignado el precio o la indemnización", y el de que terminado el juicio el dueño es obligado a recibir lo que de él resulte por tada indemnización, y hecha que sea o verificada la consignación, se declarará transferida la propieda, muestran que la adquisición de la propiedad contenida en la expropiación, como cualquier otra enajenación a título oneroso, sólo se perfecciona cuando el factor "precio" esencial en aquélla ha sido convenido o fijado judicialmente, y además, entregado o consignado; y si el derecho a reclamar el precio queda subordinado en su existencia y nacimiento al pronunciamiento de la sentencia que termina el juicio de expropiación, la fecha del título de la obligación no puede ser otra que la de aquella sentencia, y el término de diez años a los efectos del articulo 3955, de dicho Código, comenzaría a correr desde ese momento.

6° En caso de que el Estado creyendo ocupar tierras de su dominio toma las de un particular sin aviso ni consignación previa, es decir, sin cumplir las prescripciones de la Constitución y de las leyes reglamentarias, y faltando una disposición especial en la ley número 189 que señale un término para la deducción de la demanda para requerir de aquél el cumplimiento de las formalidades omitidas y lu formación del respectivo juicio de expropiación, conforme al artículo 6° de la referida ley, el expropiante sólo podría adquirir el dominio, como cualquier particular, mediante una posesión de treinta años, Caso: Lo explican las piezas siguientes:

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:209 
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