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Año: 1924, Fallos: 140:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Suprema en un juicio análogo al de autos. (Véase tomo 53 pág. 75 ).

2" Si bien el derecho real de dominio en materia de inmuebles sólo se adquiere después de firmado el instrumento público de enajenación seguido de la tradición (art. 577, 2009 y 3265. Código Civil), el artículo 2790 del mismo Código establece en favor del reivindicante que presente un titulo de propiedad anterior a la posesión del demandado, cuando éste no presenta título alguno, la presunción de que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica, 3" Es un principio establecido por la ley civil que nadie puede transmitir sobre un inmucble un derecho mejor ni más extenso que el que gozaba y, reciprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenia aquél de quien lo adquiere, artículo 3270, Código Civil. , 4° El contenido de la expropiación como institución de x derecho público, no aporta modificación alguna a los principios del derecho común sino en cuanto crea, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para su ejercicio, la necesidad jurídica de vender a quienes de otro modo no podrían ser obligados a ello; y su fin último es la transferencia al Estado de la propiedad de los particulares contra la voluntad de éstos, representando un punto de conciliación necesaria entre el derecho de propie-" dad absoluto y perpetuo y el dominio eminente del Estado; y cuando la expropiación ha llegado a su término, es decir, enando el derecho de propiedad de los particulares ha cedido ante los grandes fines del Estado, el derecho común recobra todo su imperio para reglar, por tna parte, las formas de la transferencia de la propiedad y su contenido, y, por otra, las particularidades y naturaleza de la obligación constituida por el precio y la indemnización.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:208 
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