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Año: 1924, Fallos: 141:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 Al celebrar el contrato, Huespe, con arreglo a la lev en vigor, "que no limitaba el precio del alquiler, el locador se ha asegurado licitamente, el derecho de exigir el precio convenido durante todo cl plazo de la locación. Ese derecho había sido definitivamente adquirido por él, antes de sancionar- se la ley impugnada. Era un bien incorporado a st patrimonio independiente de la propiedad arrendada, susceptible de ser cedido o negociado. En una palabra era undipropiedad en el sentido de la Constitución, 6." Como vemos, dentro de estos conceptos que inspiran el fallo de la Corte y que surgen de los párrafos transcriptos de su sentencia, no es dudoso llegar a la conclusión de que el art. 1.9, inciso d) de la ley 11.156 en cuanto prohibe al locador elevar en más de un 20 ojo el precio del sub-arriendo sobre el alquiler originario, es incompatible con el art. 17 de la Constitución Nacional.

Cuando esa cláusula por la cual se aumenta el sub-arriendo es celebrada en contrato escrito anterior a la misma, por. que la misma Corte dice: Desde el momento que la aplicación de la ley dé por resultado una privación de propiedad, su validez ya no es cuestión de grado.

Sea poco o mucho aquello que se quita al propietario por acción de la ley, ya no es posible conciliar a ésta con el art.

17 de la Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra la acción de los poderes públicos; que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o persomales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad a los efectos de la garantía constitucional.

7 "El acto de privar al locador de una parte del alquiler que tiene derecho a exigir con arreglo al contrato para beneficiar cdrr ello al locatario, constituye una violación tan grave de esa misma garantía, como lo que resulta del hecho de despojar al propietario de una fracción del inmueble arren

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-114

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