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Año: 1924, Fallos: 141:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bría ingresado definitivamente a su patrimonio, constituyendo así una propiedad en el sentido de la Constitución y por lo tanto amparada por todas las garantías que aseguran la inviolabilidad de ese derecho.

Las consideraciones de que hizo mérito la Corte en el mencionado fallo en relación con la ley 11.157, son rigurosamente aplicables a la especie sub lite, en la que se ha cuestionado una disposición de la ley 11.156 que declara nula toda convención que importe elevar en más de un veinte por ciento el precio del sub-arriendo o los sub-arriendos en conjunto sobre el alquiler originario. La aplicación de este precepto legal a un contrato como el que vincula a las partes litigantes, daría por resultado alterar el derecho que el sub-locador adquirió definitivamente en virtud del contrato respectivo y que incorporó a su patrimonio como una propiedad antes de dictarse la ley reglamentaria del precio de los sub-arriendos, siendo por lo tanto inconciliable con el artículo 17 de la Constitución que amapara todo aquello que forma el patrimonio de los habitantes de la Nación, trátese de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales, que — todo eso es propiedad a los efectos de la garantía constitucional. "La palabra propiedad empleada en la enmienda XIV, ha dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos, compren de todos los intereses apreciables que un hombre pueda po seer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad", Per Bradley y Campbell "versus" Holt, 115 U. S. 620; Fallos, tomo 137 pág. 294 ).

Respecto al argumento de que en el caso el sub-locador se ha valido de la situación excepcional del negocio de locación de inmuebles para imponer al recurrente un precio excesivo, son aplicables las siguientes consideraciones expuestas por esta Corte en el fallo precedentemente citado de Horta versus Harguindeguy : "Es posible que en alguno o en muchos de los contratos que la ley 11,157 encontró ya formados, el monto

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-118

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