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Año: 1924, Fallos: 141:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dado para donarlo al inquilino". Repito que ante estos principios que sostiene la alta Corte, el inciso d) del art. 1." de la ley N." 11.156 es incompatible con el art. 17 de la Constitución mediando contrato escrito anterior a la misma.

8.° No encuentro fundada la distinción que quiere hacer- se en el escrito de fs. 104 entre la situación de los propietarios y la de los sub-locadores a los efectos de demostrar que la sentencia de la Corte referente al art. 1.° de la ley 11.157 es inaplicable al caso del inciso d), ley 11.156. El art. 1.° de la ley 11.157 no distingue entre propietarios y locadores o sublocadores ni creo tampoco ante los términos claros y precisos, de la sentencia de la Corte cuyos párrafos se transcriben en los considerandos anteriores, que pueda decirse que lo que la Corte ha querido amparar es súlo los derechos emanados del dominio del inmueble y no los que también emanan del contrato de locación. En la sentencia se dice expresamente "disminuir el derecho contractual del locador". Era un bien incorporado a su patrimonio independientemente de la propiedad arrendada, susceptible de ser cedido o negociado.

La sentencia del Inferior debe en consecuencia, ser revocada declarándose insuficientes las consignaciones.

En lo referente a las costas. Si bien el suscripto en otras ocasiones las declara a cargo del vencido ante la norma del art. 760, Código Civil, teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente de los Tribunales de la Capital Cámara Civil 1, Gaceta del Foro", julio 9 de 1923, como as:mismo el hecho de que se trata de la aplicación de leyes nuevas hoy las declara en el orden causado.

Por ello se revoca la sentencia apelada declarándose que el art. 1.° de la ley 11.157 y el inciso d) del art. 1 de la ley 11.156 son incompatibles con el art, 17 de la Constitución Nacional cuando media contrato escrito anterior alas citadas. leyes. Páguense las costas en el orden causado, — Carlos 4.

Reynals. .

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-115

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