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Año: 1925, Fallos: 142:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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side en el Juez del lugar donde ha pasado el acto a rectificarse, en el caso, en los jueces de la provincia, dado el carácter local del Registro donde las escrituras fueron extendidas.

Que esta negativa, como lo han entendido los jueces résPectivos y lo ha consagrado la jurisprudencia en casos análogos, importa, en lo substancial una contienda de competencia por inhibitoria, de las que esta Corte debe dirimir con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 inciso d) de la ley número 40535.

Que estando sometido a la jurisdicción del Juez de esta Capital el juicio sucesorio de que se trata, punto sobre el cual no se ha producido en autos contradicción alguna, las consecuencias que derivan de ese antecedente fundamental, conducen forzosamente, atentas las circunstancias de la causa, a la competencia en el caso del Juez de la sucesión, Que, en efecto, la materia controvertida,- esto es, la rectificación de las escrituras de dominio, constituye una incidencia del juicio principal y, por consiguiente, no puede ser extraña a las facultades jurisdiccionales que en dicho juicio se ejercitan privativamente y sin subordinación a otra potestad que pueda entorperer o anular los primordiales objetivos del litigio sobre los derechos sucesorios.

Que la ley y la jurisprudencia han establecido que la jurisdicción sobre la sucesión comprende las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus co-herederos; y que el juicio universal de sucesión atrae todas las cuestiones sobre el derecho a los bienes que la constituyen y el título con que son reclamados (Código Civil, articulo 3284; ley número 48, artículo 12, inciso 1.°; ley número 927, artículo 2: Fallos, tomo 126, página 50, considerando 7, entre otros).

Que aceptada la jurisdicción del exhortante en el juicio sucesorio, implicitamente se le han reconocido, atento lo que

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-142/pagina-163

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