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Año: 1925, Fallos: 143:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a última para la cual había solicitado la prórroga autorizada por el mismo artículo del contrato, Que en vista de esto, habría sido indudablemente más justo y equitativo conceder la prórroga que autoriza la primera parte de la cláusula 7." citada, del boleto provisorio, tanto más, cnanto que el actor alegó la pérdida de la cosecha para justificar la mora, lo que, según las circunstancias puede considerarse como fuerza mayor, y además, debía una sola letra y pedia únicamente un breve pazo prudencial para satisfacerla, como consta del expediente agregado — fojas 12.

Que de acuerdo con esta doctrina esta Suprema Corte, declaró que no era justo rescindir el contrato estando cumplidas las condiciones de población, aunque se adeudara un saldo que el comprador ofrecía pagar, en el juicio seguido por don Fernando Esnaola contra la Nación por la misma causa que motivó el presente — tomo 124 pág. 283 — siendo más favorable en el sub lite la situación del actor, por haber consignado a la orden de la Dirección de Tierras y Colonias, coro puede verse a fojas 14 del expediente agregado, el importe de la últiva letra, posteriormente de pedir reconsideración del primer decreto, el 30 de enero de 1911, es decir, con mucha anterioridad al segundo decreto del 5 de mayo de ese año, sin que se adoptara ninguna resolución sobre el particular, Que el mismo Poder Eje:utivo parece haberse dado cuenta al dictar ese segundo decreto de que la mora en el pago de la última letra no podía ser causa de rescisión pues en él sólo hace mérito para confirmar el anterior de que "el actor no ha dado cumplimiento a la obligación de población e introducción de capitales propios".

Que atento a lo expuesto en el considerando anterior, la rescisión aparece más injustificada ante la clávsula 6." del holeto provisorio que impone como única sanción por dicha infracción al contrato, el pago de una multa del duplo de la Con

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-143/pagina-169

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