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Año: 1925, Fallos: 143:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tribución Directa por el tiempo que deje de cumplir aquella obligación.

Que en cuanto al pedido formulado en la deranda, de que se condene a la Nación a otorgar el titulo definitivo, no pue de prosperar en esta oportunidad, porque el artículo 55 del Decrejo Reglamentario, exige que se hayan cumplido totalmente las obligaciones del contrato para su otorgamiento, y de los informes de los Inspectores Pedro M. Gallo, Marcelo Bosch y Edmundo Pietranera — fojas 71 a 74 — resulta con toda evidencia, que no ha sido así, al menos en lo referente ala introducción de capitales propios en haciendas, pues según los informes antedichos, las que se encuentran en el campo pertenecen al arrendatario don Melitón Suárez, sin que el actor haya probado lo contrario.

Que el artículo 3." de la ley, según el cual el Poder Ejecutivo puede disponer que se otorgue el titulo definitivo una vez pagado el contado la sexta parte del precio, y que el actor invoca para fundar su demanda en esta parte, no se opone a aquelia conclusión: 1,7 porque dicha disposición es antoritativa, lo que permite a aquél aplazar la escrituración definitiva hasta que se hayan cumplido totalmente las obligaciones del contrato como lo hizo en el boleto provisorio que el comprador aceptó (cláusula 12); 2 porque el miso artículo 3." de la ley exige que se hayan cumplido esas obligaciones para el otorgamiento del titulo definitivo, de modo que aún cuando la disposición que el actor cita en su apoyo, hubiera sido imperativa, no sería aplicable en el sub lite, por no haberse llenado dicha condición.

Por estos fundamentos, se reforma la sentencia recurrida, declarándose subsistente en todas sus partes la de primera instancia, sin costas. Notifíquese, repóngase el papel y devuelvanse.


A. BERMEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — RAMÓN MÉNDEZ. — o M. LarRENCENA.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:170 
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