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Año: 1925, Fallos: 143:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que sin reconocer la legitimidad del derecho materia de la acción, la obligación de la provincia de Salta y el derecho que pudiese tener-el actor para accionar judicialmente en virtud de ese crédito, sostiene que éste se encuentra prescripto.

Que aún admitiendo que la obligación originaria fuese :

todavía exigible, no habría devengado intereses sino desde la fecha de esta demanda, si el actor tuviese personería para entablarla.

Que en todo caso si se hubieren devengado, ellos estarian prescriptos. Solicita, en consecuencia, el rechazo de la temanda, con costas.

Recibida la causa a prueba y substanciada por todos sus trámites, se llamaron los autos para definitiva por resolución de fojas 104 vta.; y Considerando :

Que habiendo opuesto la provincia demandada la exceyción de prescripción, corresponde examinar con preferencia dicha defensa en atención a su carácter de perentoria (Fallos tomo 96, páginas 233 y 260 y tomo 100 pág. 5 y 31, entre otros).

Que tratándose de una acción persona! que no se encuentra sometida a disposiciones especiales en materia de prescripción, ésta. se rige por el principio general establecido en el artículo 4023 del Código Civil que fija en diez y veinte años, respectivamente, el término para la extinción del derecho personal, según sea entre presente o entre ausentes.

Que no habiéndose invocado ni probado la existencia de un hecho ocurrido en los últimos años anteriores a da presentación de la demanda que hubiere interrumpido legalmente el curso de la prescripción, ni tampoco alegado causal alguna de suspensión de la misma, resulta con evidencia que dicha prescripción se ha operado, ya que habría transcurrido el pla

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:341 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-143/pagina-341

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