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Año: 1926, Fallos: 145:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en ejercicio de la jurisdicción originaria que le confiere el artículo 101 de la Constitución, esta Corte no está llamada cuando ha mediado la prórroga de jurisdicción prevista en el inciso 4" artículo 12 de la ley 48, a conocer de las mismas cuestiones que son la materia litigiosa entre las mismas partes en los tribunales ordinarios o especiales de las provincias, a fin de que las resoluciones de éstos no sean ilusorias, o pueda ser traido ante lo federal, en forma de acción, jo que no puede ser ni materia de un recurso.

Que los fallos que se citan en la demanda (fs. 2 vuelta), carecen de aplicación al sub judice, pues no había mediado en ells la prórroga de la jurisdicción local.

Por estos fundamentos se declara la incompetencia de esta Corte para conocer del presente interdicto, con costas. Notifiquese y repuesto el papel, archivese, devolviéndose los expedientes administrativos agregados.

A. BErmeJO, — J. FIGUEROA Al corra — Rongrro REPETTO —

M. LAURENCENA.
» Embajador del Reino de España formula denuncia para la coS ovespondiente investigación, por actos de subversión y conspiración contra aquel Estado, que se realizan en el Centro "Casal Catalá". :

Sumario: El interés que un representante diplomático tenga en una causa, no es suficiente para determinar la jurisdicción originariz de la Corte Suprema, si aquél! no es parte en la misma o le concierne personalmente.

Cuso: Lo explican las piezas siguientes:

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-302

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