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Año: 1926, Fallos: 147:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que los antecedentes de jurisprudencia invocados por la empresa no guardan relación alguna con el caso traido en apela- .

ción. Los fallos registrados en el tomo 111, páginas 339 y 390, de las decisiones de esta Corte, se refieren a concesiones otorgadas por la Provincia de Buenos Aires, antes de la federalización de la ciudad del mismo nombre, y respecto de las cuales la Nación era sucesora de dicho Estado provincial en los derechos y obligaciones que debieran hacerse valer dentro del distrito federalizado; entretanto, la venta y concesión del Ferrocarril del Oeste, tuvo lugar varios años después de haberse desprendido la Provincia, de su ciudad Capital, para entregarla a la Nación, circunstancia que por sí sola excluye toda idea de sucesión o novación que no hubiere sido expresamente pactada. Y el fallo registrado en el tomo 94 pág. 396 , se limita a establecer la jurisdicción exclusiva del Gobierno de la Nación sobre los ferrocarriles nacionales, cuestión, a todas luces, distinta de la que constituye la materia de la presente litis.

Que. por lo demás, el hecho de haber optado la empresa demandante, por acogerse a los beneficios de la ley número 5315, sería decisivo para excluir el sometimiento de las cuestiones surgidas con motivo de la fijación del capital de la compañía concesionaria del ferrocarril, cualquiera que fuese la situación del Gobierno Nacional, con respecto a la cláusula compromisoria concertada con la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la mencionada ley 5315 y su decreto reglamentario determinan los procedimientos a que debe sujetarse la operación que ha dado origen a la controversia y entre ellos no se halla previsto el sometimiento de las cuestiones a la decisión de arbitradores.

Que, en tales condiciones, y sin que ello importe excluir soluciones que amparen los legítimos derechos de las empresas en sus relaciones con el Estado, la constitución de tribunal arbitral reclamada en la demanda, resulta improcedente, como quiera que esa jurisdicción es excepcional y en principio sólo procede cuando media convenio expreso de partes.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-147/pagina-143

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