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Año: 1927, Fallos: 149:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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litar y quedan exonerados de las penas en que hubiesen incurrido los morosos en el pago de la tasa militar hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, siempre que se enrolen dentro de los términos que la misma establece, pasando a revistar a la clase que les corresponda por su edad.

Que el peticionante, bajo la vigencia de la ley N° 8129, en su carácter de extranjero naturalizado que omitió cumplir con las prescripciones del enrolamiento, fué condenado a la pérdida de la ciudadanía argentina con prohibición de readquirirla nuevamente.

Que la cuestión suscitada se reduce a saber si la amnistía concedida por el art. 41 de la ley N° 11.386 sólo libera al peticionante de la prohibición de recuperar nuevamente la ciudadanía argentina o si, por virtud de aquélla, el beneficiario ha readquirido la calidad de ciudadano naturalizado que tenía sin que le sea menester realizar las diligencias necesarias para obtener de nuevo aquel estado.

Que la solución del punto exige un análisis previo sobre la naturaleza, extensión y efectos de la facultad conferida al Congreso por el art. 07, inc. 17 de la Constitución. La amnistía es una medida política y de carácter general que no tiene en vista un delincuente ni un hecho determinado. Comprende todos los delitos de una misma especie que puedan haberse cometido en un momento dado o hasta cierta época. Su objeto es el restablecimiento de la paz y de la concordia entre los ciudadanos de un mismo estado y, a tal fin, echa un velo sobre los actos a que se refiere, liberándolos de su carácter punible y quitando toda base legal a las acciones criminales a los procesos y a las sentencias.

Se aplica a los condenados y a lo que no lo están todavía y comprende determinados delitos que no scan propiamente políticos.

Extingue la acción y extingue la pena; los beneficiados se reputan inocentes y exentos de responsabilidad penal. tomo 136 pág. 205 : tomo 102, pág. -13. Montes de Oca, tomo 2", pág. 309; González Calderón, pág. 199, tomo 3".

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-149/pagina-217

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