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Año: 1927, Fallos: 149:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el artículo sexto, a su turno, expresa, y determina aquello a que los concesionarios se obligan a cambio de los derechos y facultades que la concesión les reconoce. Y estas facultades de acuerdo con los artículos primero. y segundo comprenden, desde luego, el uso del terreno y el uso de los muelles correspondientes al mismo. Pero, este artículo sexto enumera también el

Y así es, en efecto; un análisis meticuloso del art. 2", pone de manifiesto que lo concedido y otorgado por él al concesionario es el derecho de usar de los muebles correspondientes al terreno ocupado por Zavalla y Cía. con la limitación de que han de usarse solamente para cargar en ellos los productos de la fábrica. El vocablo «cargar» empleado en oposición a «descargar» induce -el uso de los guinches. Ahora bien, restringido el derecho del concesionario a usar de los muebles que ocupan al solo efecto de cargar los productos de la fábrica, con exclusión de ese mismo uso respecto de la materia prima o mercaderías introducidas del exterior, es evidente que el uso de los guinches indispensable para trasladar la carga a los barcos que la reciben, reconoce la misma limitación. Su uso legítimo por el concesionario sólo corresponde en la hipótesis de cargarse los productos —.

de la fábrica, ya que en ninguna hipótesis los introducidos del exterior podrían revestir tal carácter. La enumeración del art. 6° en cuanto al uso de los guinches, como en lo relativo al de los muelles debe, pues, ser interpretada con la imitación emergente

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-149/pagina-221

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