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Año: 1874, Fallos: 15:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corrido traslado, D. Anibal Chiesa por los acusados pidió no se hiciera lugar á la acusacion y se condenara en las costas al actor.

Que la ley de elecciones ha sido bien y legalmente interpretada por la mesa escrutadora, porque en presencia de los términos claros y precisos del art, 23, no era posible resolver otra cosa. Que disponiendo ese artículo que solo se admitan los votos de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico, la mesa carecia de facultad para rechazar el voto de ciudadanos inscriptos y sobre los cuales no hubiese dudas sobre la identidad de la persona. Que el inciso 20 del art. 28, confiriendo á la mesa la atribucion de rechazar los votos de los que mo presentan la boleta de inscripcion, ha dejado á su criterio el admitirlos ó no, segun le conste 6 no la identidad del votante, puesto que la boleta de inscripcion es solo un comprobante del derecho de sufragar, pero no un requisito indispensable.

Que si la mente del legislador hubiese sido hacer de la boleta un requisito indispensable para votar, lo habria ordenado preceptivamente como lo hace al decir que solo podrán votar los que estén inscriptos en el Registro Cí

VICO.
Que aun en el supuesto de que la mesa hubiese interpretado mal la ley de elecciones, mo seria admisible la accion entablada porque, segun el art. 28, la mesa escrutadora tiene la mision de Juez para resolver toda duda que se suscite respecto á la eleccion, y fué en uso de esa atribucion que se dictó la resolucion 4 que se refiere el acusador. Que cuando un tribunal interpreta mal; una ley, no hay derecho para entablar acusacion contra sus miembros aun cuando sean letrados, debiendo el mismo principio aplicarse con mas razon tratándose de ciudadanos que no son jurisconsultos y que son llamados á ejer:

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:113 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-15/pagina-113

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