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Año: 1928, Fallos: 150:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tribuyentes que se hallen en idénticas condiciones", (Fallos, tomo 95, pág. 327).

Que consideradas las leyes impugnadas de la Provincia de Córdoba, bajo el concepto de la doctrina expuesta, no puede decirse que aquéllas sean violatorias del principio constitucional de igualdad en los impuestos. Por el contrario, sí establecen categorías distintas de contribuyentes, éstas se fundan en hechos que determinan diferencias naturales y razonables, comprendiendo en dichas categorías a todos aquellos que se hallan en las mismas condiciones, Sorprende al actor que una línea sea suficiente pa- —ra dividir el terreno en zonas distintas, de modo de crear diferencias entre los que están de uno u otro lado de aquella, pero olvida que esa línea no es caprichosa sino fijada en relación de una unidad de distancia, sistema que debe considerarse racional para fijar el cánon correspondiente en materia de riego.

Que los hechos y estudios que han servido de fundamento a la legislatura de Córdoba para determinar la zona de rievo y para establecer dentro de ella un cánon uniforme, sin relación al recorrido de los canales, son ajenos al conocimiento de esta Corte, pues no encuadra dentro de sus facultades, la revisión del criterio del legislador, sino que le compete exclusivamente, la confrontación de las leyes con miras a los principios constitucionales que amparan los derechos y garantías consagrados, Que la desigualdad, que anota el actor, en el memorial de fs. 36, no se produce entre los contribuyentes de una misma elase o categoría, sino que aquélla, en casos de haber sido demostrada en autos, existiría entre los contribuyentes que estén dentro de la zona de riego y los que se hallan fuera de ella, circunstancia que caracteriza perfectamente una situación diferente contemplada en las leyes respectivas.

Que las condiciones personales en que se halle el actor, vinculada a contratos celebrados con el gobierno y otros anteceden tes invocados en autos, son cuestiones ajenas a la materia del recurso en que se ve esta causa.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:144 
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