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Año: 1928, Fallos: 150:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este, pues, reclama en la causa derechos originarios y, siende extranjero, ha podido ampararse al fuero federal al deducir su acción contra un argentino. (Art. 2", inc. 2° de la ley 48).

To que la ley ha querido impedir es que, por medio de cesiones o mandatos, puedan ser llevadas a conocimiento de la justicia nacional causas en las cuales los cedentes o mandantes no podian invocar dicho fuero, cosa que, como se ha visto, no ha podido suceder en estos autos.

Soy por ello de opinión, que corresportde revocar la senten- :

cia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, debiendo devolverse los autos a la Cámara para que reasuma la jurisdicción de que se ha desprendido.

Tal es mi dictámen.

Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 14 de 1027 Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictámen del Señor Procurador General y los de los fallos de esta Corte registrados en los tomos 19, página 17 y 111 y pág. 65, de cuya doctrina se infiere que el art, 8° de la ley N° 48 sólo contempla el supuesto de la cesión de un crédito contra tercero, no comprendiendo, por consiguiente, la adjudicación de un inmueble hecha en un juicio sucesorio, aunque ésta, mediatamente, pueda reconocer como causa la compra de acciones y derechos hereditarios, se revoca la sentencia de la Cámara Federal de la Capital en la parte que ha podido ser materia del recurso. En consecuencia, de- —° vuélvanse estas actuaciones para que reasuma la jurisdicción de ,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-149

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