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Año: 1929, Fallos: 154:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mismo, por cuya razón su diligenciamiento y notificación fué encomendado directamente al Señor Juez Federal, Que la notificación del presente juicio en la forma determinada por el art. 69 de la ley nacional de procedimientos fué hecha a la provincia demandada, al conferirsele el traslado de la demanda a fojas 14.

Que, por lo tanto, no es de aplicación al caso el art. 69 de la ley de procedimientos invocado.

Por ello no se hace lugar a lo solicitado y corran los autos según su estado. Hágase saber y repóngase el papel.

J. FIGUEROA ALCORTA. — Roserto S Reretto. — R. Guino LavaLLe, — ANTONIO SAGARNA.

Municipalidad de General Pueyrredón contra la Sociedad Jockey Cub Mar del Plata, sobre cobro ejecutivo de pesos.

Sumario : 1? Entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña, derecho que no podria ser ejercido con la amplitud e independencia necesarias, si hubiera de hacerse efectivo por autoridades que no fueran las propias. ( Artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional). 2" La justicia nacional es incompetente para conocer de las cuestiones sobre cobro de impuestos locales, mientras no se paguen y formulen, después, las acciones de repetición que fueren procedentes.

i 3? Las Municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales, circunseriptas a fines y límites ad

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-25

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