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Año: 1929, Fallos: 154:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no son legítimas por no encontrarse comprendidas entre las únicas que el art. 8" de la ley N" 3908 declara admisibles en esta clase de juicios.

2" Que, por lo demás, en cuanto a la incompetencia, si fuera admisible, sería igualmente improcedente porque no es de aplicación en este caso la ley nacional N° 48, como pretende la excepcionante, dado que, por tratarse del cobro de impuestos municipales. la materia es del resorte exclusivo de las instituciones locales que las provincias están autorizadas a darse y por las cuales se rigen en conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la Constitución Nacional, tanto más cuanto ello importa el ejercicio de poderes no delegados al Gobierno Federal (art. 104), ni encuadra el caso en ninguna de las situaciones que pueden hacer surgir la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales con arreglo al art. 100 de la Constitución.

3" Que, también en el supuesto de la admisibilidad de la segunda de las excepciones mencionadas, habría que desestimaria por no referirse a fas formas extrinsecas del instrumento habilitante, sino a la existencia misma de la obligación, conforme lo tiene resuelto este tribunal en casos análogos (y. Municipalidad de General Pueyrredón contra Club -Mar del Plata, libro 28, folio 358).

4" Que, en lo que respecta a la excepción de falta de personería, no refiriéndose a la incapacidad civil o insuficiencia del mandato (doctrina del art, 98, inciso 2 del Código de Procedimientos), no puede prosperar, máxime enando no se ha demostrado que la diferencia de la denominación de la sociedad ejecutada de que hace mérito la excepcionante, corresponda a la existencia de entidades distintas.

Por ello y fundamentos concordantes aducidos en el escrito de fs. 139, se confirma con costas la resolución apelada de fs.

224. (Artículos 311, 509 y 541 del Código de Procedimientos).

Notifíquese y devuélvase a primera instancia, donde se repondrá el sellado. Rerri, Miró. Nate mi: Cracsto Piérola.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-28

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