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Año: 1929, Fallos: 154:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ministrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación (art. 5° de la Constitución Nacional), para lo cual ejercen también facultades impositivas y coextensivas en la parte de poder que para este objeto le acuerden las constituciones y leyes provinciales.

4 Las acciones por cobro de impuestos municipales son de exclusiva competencia de los tribunales provinciales.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL
Dolores, Agosto 4 de 1928.

Autos y Vistos: :

Y Considerando:

1° Que la ley de apremio en su art. 1° da derecho para aco> gerse a los beneficios de su celeridad a las municipalidades a las cuales es extensiva la calificación de fisco, determinando por consecuencia de la fijación de la jurisdicción.

2" Que las circunstancias de que la asociación Mar del Plata Jockey Club se excepcione interviniendo en los autos, por más que repita varias veces, que lo hace a título de tercerista, sin adoptar las formas que para ello tiene establecidas por la ley, y por el contrario tomando la participación directa que corresponde al demandado, por si solo sería suficiente para desechar su defensa que hace fincar en una circunstancia cuyo desmentido se halla en su propia actitud.

3" Que si bien la parte actora inició la acción contra la sociedad o asociación Hipódromo Jockey Club de Mar del Plata, ha podido variar como lo ha hecho el nombre del ejecutado antes

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-26

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