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Año: 1929, Fallos: 154:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Comercio de la jurisdicción correspondiente al lugar convenido para el pago; y a su vez el juez federal declara su competencia por tratarse de un juicio en que son partes un ciudadano argentino y un extranjero y éste último reclama como demandado el privilegio de su fuero.

Que contemplada conjunta o aisladamente la situación legal .

de cada uno de los jueces en contienda, se observa que los fundamentos de la competencia por razón de la materia les son igualmente aplicables en el caso a uno y otro, toda vez que tanto el juez provincial como el nacional tienen jurisdicción sobre el lugar del cumplimiento del contrato y a ambos les compete el fuero comercial que establece la ley de prenda agraria invocada; pero no concurren las mismas circunstancias coincidentes si, co mo en el sub: judice, a los factores expresados se agrega el que determina la competencia por razón de las personas,.pues en tal caso es evidente que siendo partes en el juicio un ciudadano argentino y un extranjero, surte el fuero federal por expresas disposiciones constitucionales y legales (Constitución, arts. 100 y 101; ley N° 48, art. 2, inc. 2?) y esa jurisdicción excluye al fuero común, ejercitándose con la amplitud de facultades que le son inherentes.

Que no son óbice a la conclusión precedente las disposiciones de la ley de prenda agraria relativas a la rápida substanciación ° del juicio y a la improcedencia de toda otra excepción que no sea la de pago, pues es de elemental consideración que los juicios han de intentarse ante juez competente, y que argúida su jurisdicción, es forzoso deslindarla y definirla por los procedimientos legalmente establecidos para evitar las nulidades que emanan de una decisión dictada sin potestad jurisdiccional. En el caso de autos ha podido, pues, intentarse la excepción opuesta, sin que el ejercicio del derecho del demandado a acogerse a su fuero reste prestigio y efectividad a la institución creada por la ley de referencia.

Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-311

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