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Año: 1929, Fallos: 154:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razón de circunstancias consideradas de urgencia, el tribunal exhortado ha resuelto no dar curso a la requisitoria por estimar que no se han llenado las formalidades de autenticidad que preceptúa la ley nacional de telégrafos N" 750 1/2, Que tales reparos son de todo punto injustificados porque se apartan de los hechos y de la.apreciación legítima de los mismos. No puede, en efecto, argúirse falta de autenticación a un oficio como el de f5. 16, reiterado a fs. 28 en el que aparecen cumplidas todas las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la procedencia de las requisitorias de la especie sub lite, esto es, transcripción en despacho oficial de los autos correspondientes, firma del juez exhortante, sello del Juzgado y atestación del actuario, formalidad esta última que importa la "legalización de escribano" que prescribe para los exhortos telegráficos el art. 46 de la citada ley nacional de telégrafos. (Fallos, tomo 149 pág. 207 y los allí citados).

Que no obstante las conclusiones precedentes y de acuerdo con las cuales no habría debido negarse el diligenciamiento del oficio precatorio aludido, la improcedencia de éste se determina en el caso por otros fundamentos que no se relacionan con la forma instrumental, sino con el estado de la causa que se trata de acumular al juicio sucesorio. De autos resulta, en efecto, que el juicio seguido contra el causante de la sucesión está en grado de apelación ante el tribunal respectivo, y en tales condiciones, atento la interpretación y alcance atribuido por esta Corte al art, 703 del Código de Procedimientos de la Capital ¡aplicable al caso, el juicio universal de sucesión no avoca otras demandas contra ésta o su causante que las pendientes en primera instancia, o en otros términos las causas que se encuentran en instancia de apelación, no son avocables por el juicio universal de sucesión, Fallos, tomo 37 pág. 318 ; tomo 149 pág. 338 y los alli citados).

En su mérito, y oido el señor Procurador General, se declara que el oficio telegráfico de que instruyen estas actuaciones,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:308 
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