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Año: 1929, Fallos: 155:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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título (se refiere tanto al de afinidad como al de consanguinidad y rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código..." Que tratándose de esta especie de parentesco no existen más efectos señalados dentro del Código que la obligación alimentaria (art. 368), impedimento para el matrimonio (art. 9, inc, 3", ley de matrimonio) e incapacidad del escribano para redactar el testamento de la persona con quien tenga esa clase de parentesco (art. 3653), o para ser testigo en las condiciones del art. 3702. El derecho de recoger los bienes por sucesión no existe entre afines.

Que no figurando entre los efectos acordados por el Código a las personas vinculadas por el parentesco de afinidad derecho hereditario alguno, mal puede decirse que el art. 23 de la ley de sellos de la Provincia de Buenos Aires o la interpretación dade a ese artículo por las autoridades de la misma al considerar a doña Angélica como extraña en la liquidación de limpuesto correspondiente a str legado, hayan modificado, alterado o eesconocido el grado que por analogía le corresponde al lado de sti esposo premuerto, porque ese grado sólo debía ser respetado por la legislación local, conforme a los arts. 31 y 67, inciso 11 de la Constitución Nacional, si el derecho de suceder a la suegra Tu hiera sido uno de los efectos señalados por el Código Civil al parentesco por afinidad.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara que la Provincia de Buenos Aires debe restituir a os actores dentro del plazo de veinte días la suma de veinte y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta centavos moneda nacional con sus intereses desde el día de la notificación de la demanda. Las costas por sti orden atento el resultado del juicio. Notifíquese, repóngase el papel y archívese.


A. BErmEJO. — RoBErto REPETTO.
— R. Gripo LavatLLE. — ANTO

NIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-162

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