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Año: 1929, Fallos: 155:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, a la suma anterior debe agregarse lo que resulte del hecho de haberse considerado a doña Angélica Urdinarrain de García Fernández como extraña a los efectos de la determinación de la tasa, siendo que la ley de fondo que regla y legisla sobre las relaciones de parentesco la ha colocado, como hija política, dentro de lo dispuesto por el art. 345 del Código Civil. Y en este concepto a la suma anteriormente expresada debe agregarse la de $ 8496.44.

Que, por último, reclaman en concepto de intereses y de daños y perjuicios, computados desde el día del pago bajo protesta, la suma de 4.6039.55 moneda nacional.

Corrido traslado de la demanda a fs. 26, fué evacuado a fs.

40 por el Dr. Roberto Parry, exponiendo :

Que su parte está conforme en devolver a los actores el excedente que se les hubiera cobrado acatando así la jurisprudencia de esta Corte, Que en la demanda se incurre en algunos errores aritméticos, siendo el más grave el de colocar a una hija política en la misma situación de otra legítima, aplicándole la tasa del 2.50 cuando la que corresponde, a título de extraña, es la del 18.50.

Que de conformidad con la liquidación contenida en el escrito de contestación, manifiesta que la demanda sólo debe prosperar hasta el importe de 27.459.40 centavos moneda nacional, pidiendo el rechazo de toda otra petición.

Que los intereses deben ahonarse desde el día de la notificación de la demanda y las costas declararse a cargo de los actores por existir plus petitio.

Que hallándose conformes las partes en que se llamara autos para definitiva a mérito de lo expuesto en sus escritos de fs. 44 y fs. 51, así se hizo a fs. 52 vta.

Y Considerando:

Que la Provincia de Buenos Aires ha admitido de acuerdo

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:159 
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