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Año: 1929, Fallos: 155:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA con la jurisprudencia sentada por esta Corte que "el impuesto debe liquidarse según el monto de cada hijuela por ser violatoria de la Constitución Nacional la disposición de la ley de sellos provincial que establecía que regiria la escala correspondiente al monto total de la herencia." Que, como consecuencia, la Provincia demandada ha reconocido que los actores tienen derecho para reclamar la devolución de la suma de veinte y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta centavos moneda nacional (27.459.400) y éstos se han conformado con ella. :

Que de acuerdo con lo resuelto en casos iguales por esta Corte, los intereses de la suma asi fijada deben comenzar a correr desde el día de la notificación de la demanda y no desde aquel en que tuvo lugar la protesta, pues ésta no puede producir el efecto de constituir en mora a la Provincia.

Que en la presente causa, al lado de las objeciones de carácter constitucional presentadas a la validez del art. 39, ine. 7 de la ley de sellos de la Provincia de Buenos Aires, se formula la de que la interpretación atribuida al art. 23 de la misma por las autoridades de aquel Estado importa modificar, desconocer o contrariar el contenido de los arts. 345 y 363 del Código Civil referentes al parentesco.

Que, la competencia de esta Corte para conocer también sobre esta segunda cuestión, es evidente, pues si, como se sostiene, la interpretación dada a la ley local es contraria a las disposiciones del Código Civil, existe, por eso mismo, una cuestión que es como la primera, de especie constitucional, puesto que afectaría los principios consagrados por los arts. 67, inc. 11, 108 y 31 de la ley fundamental, Que, en estas condiciones, la competencia de la Corte en razón de la materia existe acerca de los dos puntos comprendidos en la Zítis sin que sea de aplicación al presente litigio el antecedente de jurisprudencia constituido por el juicio W. H. Muller y Cia. contra la Provincia de Buenos Aires, fallado por esta

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-160

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