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Año: 1929, Fallos: 156:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5° Si la división de las deudas y de las cargas debe hacerse en consideración al valor dé la parte que cada uno de los herederos recibe aún dentro de cada estirpe o rama, es evidente que la Dirección de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires no ha podido tomar otro valor que el representado por aquélla, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, esto es, la de 1.75 y no la del 4 coma se ha hecho.

6" Tal solución jurídica lejos de comprometer el principio de igualdad se ajusta estrictamente a lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema constituye su contenido y definición. Aquel principio se cumple, ha dicho el Tribunal, cuando en condiciones iguales se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes, y requiere, además, que a la uniformidad relativa se agregue la situación de igualdad en que un heredero (en el caso de nieto), debe encontrarse respecto de todo otro heredero (nicto) llamado a recoger una hijuela del mismo valor. Fallos: tomo 149 pág. 417 .

7° Cuando los nietos concurren a la herencia del abuelo por derecho propio, el impuesto sucesorio dentro de la economía de la ley provincial examinada, se establece mediante una tasa deducida del valor de los bienes que cada uno de esos nietos efectivamente recibe, es decir, de la hijuela. En cambio, cuarido los nietos concurren a la sucesión del abuelo con el auxilio de la representación, la tasa según la ley o su interpretación, ya no se deduciría del valor de las hijuelas, sino del valor de lo que hubiera correspondido al padre si viviera. Y es evidente que tal dualidad de criterio, para liquidar el impuesto tratándose de herederos que ocupan el mismo grado en la línea descendente y reciban una herencia del mismo valor, comprometería la garantía constitucional impositiva consagrada por el art. 16 de la Consy titución.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-306

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