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Año: 1929, Fallos: 156:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que partiendo del principio de que los porcentajes se fijan teniendo en consideración el monto de cada hijuela y no el valor total de los bienes trasmitidos o activo neto de la sucesión, hace el cálculo del importe que debieron haber pagado los herederos :

en las tres sucesiones que representa y comparando estas nuevas liquidaciones con las antiguas, obtiene el siguiente resultado: en, la protocolización de don Manuel Durañona se han pagado de más $ 117,987.96 en concepto de impuesto y 25.558,76 a titulo de intereses; en la de José B. Durañona la diferencia es de 4903.04 en concepto de impuesto y 623.95 de intereses y en la de Elisa Brié de Durañona el exceso pagado es de $ 159,747.79 correspondientes a impuesto y 20.255.02 a intereses o sea la suma total reclamada de $ 329,076.52 74.

Que, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 792, 793 y 794 del Código Civil pide la devolución delo pagado.

Admitida la jurisdicción de esta Corte corrióse traslado de la demanda, el que fué evacuado por el representante de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Roberto Parry, oponiendo la excepción de falta de personería en el apoderado de los actores resuelta a fs. 38, y contestando recién aquélla a fs. 51 en los siguientes términos :

Que reconoce la verdad de los hechos articulados aviniéndose su parte a devolver a los actores el excedente que hubieran abonado que solo asciende a la suma de $ 286.605.95 con intereses desde que se le notificó la demanda, después de resuelta la excepción, Que en la demanda se incurre en plus petitio, pues para calcular el impuesto que debió abonarse no se ha tenido en cuenta el monto de cada hijuela sino el de los bienes situados dentro de la Provincia. La escala aplicable debe establecerse de acuerdo con el total de los bienes comprendidos en ella y una vez obtenida aquella debe limitarse a los bienes sujetos a la jurisdicción provincial.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-310

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