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Año: 1930, Fallos: 157:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los propios actores lo reconocen, que el loable propósito perseguido por las leyes impugnadas ha podido realizarse por la Provincia de Mendoza tomando los fondos necesarios del presupuesto general, 0, de otro modo, afectando las rentas generales de la Provincia al cumplimiento de los fines perseguidos por ellas, sin que esto determinara objeción constitucional de ningún género.

Y así ha debido ser, y sólo así, ya que las leyes impugnadas no se refieren únicamente a los obreros o asalariados, sino a toda persona que llene los requisitos exigidos por los arts. 2" y 3" de la ley número 928, Si como se ha dicho, pues, razones de previsión, policía, asistencia o solidaridad social, fundamentan el propósito del impuesto, ha de ser éste de carácter general y a cargo de todos los habitantes de la Provincia, ya que es igualmente general el beneficio que aquél establece, y como consecuencia la obligación de soportarlo. "Las contribuciones (o impuestos) se distinguen de las extorsiones arbitrarias en que aquéllas se establecen de acuerdo con alguna regla, que distribuye el peso sobre los ciudadanos".

La extorsión que se hace sin consideración a regla alguna de distribución, no es por consiguiente una contribución, y no cae dentro de la autoridad constitucional del gobierno", (Cooley, Derecho Constitucional, pág. 50).

Que, entretanto, no es esa la solución adoptada por la ley número 854. Su fin público, exigía por definición para realizarse, la contribución de toda la colectividad y no sólo la de determinadas clases o personas. Si la ley, en efecto, se cumpliera con rentas generales; es decir, tomando una parte de lo recaudado por la Provincia de la totalidad de los impuestos, la carga o costo de tal servicio pesaria sobre todas las personas que constituyen la comunidad, en una forma más o menos relacionada con la capacidad económica de cada uno pero sin otras excepciones que las expresamente señaladas. Sucede, en cambio, con el sistema adoptado por la ley número 854 que no concurren a satisfacer el fin público, sino determinadas clases de personas y todas las demás quedan

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-157/pagina-373

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